L’informazione provvisoria delle Sezioni Unite sul reato di coltivazione di stupefacenti (art.73 DPR 309/1990).
In attesa del deposito delle motivazioni, si dà atto della soluzione approntata dalla Suprema Corte di Cassazione a Sezioni Unite ad una questione di grande interesse giuridico, oltre che sociale, concernente la rilevanza penale della condotta di coltivazione di sostanze stupefacenti.
Las Secciones Unidas afirmaron el siguiente principio de derecho: «El delito de cultivo de estupefacientes se configura independientemente de la cantidad de principio activo que pueda obtenerse inmediatamente, siendo suficiente la conformidad de la planta con el tipo botánico previsto y su aptitud, también debido a los métodos de cultivo utilizados, para alcanzar la madurez y producir sustancias estupefacientes. Sin embargo, deben considerarse excluidas del ámbito de aplicación de la ley penal, las actividades de cultivo a pequeña escala realizadas a nivel doméstico que, debido a las técnicas rudimentarias utilizadas, el escaso número de plantas, la cantidad muy pequeña de producto obtenible y la falta de otros indicios de que forman parte del mercado de estupefacientes, parecen estar destinadas exclusivamente al uso personal del cultivador.»
La conducta de cultivo de estupefacientes, sancionada por el art 73 DPR 309/90, es objeto de un largo debate, como demuestran las frecuentes intervenciones de la Ley de Legitimidad Constitucional.
Hasta el día de hoy, se han desarrollado dos corrientes de pensamiento: según la primera y más rigurosa sostiene que la ofensividad de la conducta consiste en la capacidad de la planta de producir la sustancia para el consumo así que, por lo tanto ha de tomarse en cuenta la cantidad de principio activo que puede obtenerse inmediatamente, sino la conformidad de la planta con el tipo botánico previsto y su aptitud, también por la forma de cultivo, para madurar y producir la sustancia estupefaciente. Es decir, el juez de primera instancia deberá determinar, en el caso que se le presente, la cantidad de principio activo que se puede obtener en ese estado específico de cultivo, sino simplemente averiguar el tipo botánico y su aptitud para producir una sustancia estupefaciente para el consumo, residiendo solo en esto la ofensiva. Por lo tanto, se considera que el delito es de presunto peligro y consumo anticipado. En caso de resultado positivo de estas investigaciones, el juez estará legitimado para emitir una condena.
Sin embargo, según otras pautas, es necesario no solo que la conducta sea abstractamente ofensiva (el cultivo crea nueva disponibilidad de drogas y aumenta el mercado relativo), sino también en términos concretos, al menos en un grado mínimo. De ello se deduce que el juez de primera instancia deberá realizar una doble verificación: por un lado, determinar si la planta en cuestión pertenece al tipo botánico indicado por la ley y, si estuviera madura, que haya alcanzado el umbral mínimo de dopaje. Por otro lado, habrá que determinar si la conducta es realmente ofensiva.
Según los partidarios de esta última y más garantizada corriente, el juez debe absolver al acusado en caso de que la sustancia esté destinada exclusivamente para uso personal, dada la mínima extensión de cultivo, como para excluir la posible propagación de la sustancia y, en consecuencia, la expansión del cultivo (Cass. Pen. Sección VI 26 de febrero de 2016, no. 8058).
Como se ha señalado en el pasado, el art. 73 del Decreto Presidencial 309/90 tiene como objetivo ?la protección de la salud, la seguridad y el orden públicos mediante la lucha contra el narcotráfico? que no serán afectados por prácticas de cultivo a pequeña escala, simplemente finalizados al consumo personal y no adecuados para determinar la circulación de la droga.
El juez de primera instancia que enfrenta un caso de cultivo tendrá que comprobar si la conducta individual de cultivo es realmente inofensiva excluyendo su punibilidad, apoyándose en la figura del delito imposible (art. 49 del Código Penal), según establecido por Tribunal Supremo de Justicia con la sentencia no. 109/2016, o reconociendo una falta de tipicidad de la conducta en cuestión.
El principio de derecho expresado por las Secciones Unidas de la Casación Italiana, con información provisional realizada el 19.12.2019, parece compartir la necesidad de un análisis preciso del caso concreto, identificando una serie de índices sintomáticos del destino de las plantas para uso puramente personal que, como se destaca, no tiene relevancia criminal de conformidad con el art. 73 Decreto presidencial 309/90.
El uso exclusivo al que se dirige la sustancia narcótica se puede deducir a través de una serie de elementos probados durante el proceso como:
- el uso de técnicas de cultivo rudimentarias,
- el número «escaso» de plantas,
- la cantidad «muy modesta» de sustancia estupefaciente.
En un sentido negativo, también se requiere que no haya índices capaces de demostrar la inserción en el mercado de drogas. En la actualidad, aún no es posible saber cuáles son los detalles del caso que originó el principio establecido, ni es posible definir de antemano exactamente lo que se debe entender, en términos numéricos, con ?un pequeño número de plantas y una cantidad muy pequeña de sustancia estupefacientes?. Por lo tanto, en ausencia de una definición regulatoria precisa, estos parámetros aún están sujetos a una apreciación discrecional por parte del juez individual.
Ciò nonostante, è opportuno valutare in senso positivo l’informazione provvisoria delle Sezioni Unite che potrebbe orientare la futura giurisprudenza ad una analisi casistica della rilevanza penale delle condotte di coltivazione, in ossequio al principio generale di offensività.
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